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Sala Constitucional contra el solidarismo

En junio de 2011, se reformó el artículo 64 de la Carta Magna, con el propósito de incluir al solidarismo en la Constitución Política; esta disposición establece que: “El Estado […] procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público. Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener  mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social.” La constitucionalización del solidarismo procuró el reconocimiento y respaldo a las asociaciones solidaristas al más alto nivel de la institucionalidad jurídico-política del país y este hecho fue celebrado con júbilo por los solidaristas, pues se trataba, asimismo, del fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho a nivel del pacto social costarricense.

La Sala Constitucional (Voto N.° 2010-009927 que es la consulta preceptiva de constitucionalidad de la reforma al artículo 64 de la Carta Magna), consideró que las cooperativas son asociaciones voluntarias  de personas y no de capitales, … en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición  humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y la producción, de la distribución y del consumo es el servicio y no el lucro. Éstas actúan con recursos provenientes de los aportes de sus afiliados, sin que medie aportación  alguna por parte del patrono. Esto por cuanto las cooperativas están  integradas por personas de diferentes sectores sociales ‑no necesariamente integrados por trabajadores de una misma empresa– que se organizan a fin de obtener su desarrollo socioeconómico a través de la cooperación. Según la Sala, las organizaciones solidaristas, sindicales y cooperativas “son diferentes formas de organización con fines de superación social, verdaderamente, cada una tiene su propia naturaleza traducida en la forma de integrarse y campos de acción separados, lo que necesariamente provocó que el legislador dictara una regulación independiente para cada una de ellas, así como prohibiciones de interferencia, expresadas en el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas.”  Según el artículo citado, tal prohibición de interferencia es de carácter absoluto y pueden ser sancionados los que violen esta disposición y entorpezcan la formación y el funcionamiento de las otras organizaciones. A pesar de lo indicado en el artículo relacionado, en julio de 2013, se autorizó a las cooperativas de ahorro y crédito para que administraran la cesantía, prácticamente en las mismas condiciones que lo hacen  las asociaciones solidaristas. Como se indicó, estas cooperativas afilian a personas no ligadas por una relación obrero-patronal y en muchísimos casos son dirigidas por personas jubiladas. Estas cooperativas son un grupo abierto, pues no están conformadas por trabajadores de la misma empresa o institución y administran la cesantía de trabajadores que no tienen ninguna relación laboral  ni personal con ella. Es tan amplia la apertura de estas cooperativas que pueden llegar a afiliar a personas jurídicas sin fines de lucro. En una asamblea general de la cooperativa pueden participar y decidir sobre el fondo de cesantía, personas ajenas a su manejo, lo que pone en riesgo la administración de la cesantía. Las asociaciones solidaristas al recibir aportes patronales para su funcionamiento, posibilitan la participación de los empresarios en las sesiones de junta directiva y de la asamblea general de la asociación; mientras que  las cooperativas no cuentan con representación patronal en los órganos de representación y los empresarios no tienen control y vigilancia sobre sus aportes al fondo de cesantía.

La Sala Constitucional en el voto  2010-009927, determinó que con la reforma al artículo 64 de la Carta Magna, se trasladaron al plano constitucional las reglas y los principios estipulados en la Ley de Asociaciones Solidaristas, lo cual aumentó el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución Política.            Lo anterior quiere decir que los artículos de dicha ley tienen rango constitucional, superior al de cualquier otra ley. Un grupo de dirigentes solidaristas estimó que la administración de la cesantía por parte de las cooperativas, interfiere ilegalmente en el principal quehacer de las asociaciones solidaristas, que es el manejo de la cesantía: artículos 17 inciso c), 18, 19, 21, y 22 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, que tienen un rango superior a cualquier otra ley, como se indicó. Por esta razón plantearon una acción de inconstitucionalidad y la Sala Constitucional (Voto N.° 2018-001529) señaló que las cooperativas de ahorro y crédito, podían administrar  fondos de cesantía a pesar de las razones y disposiciones en contrario, indicadas con antelación, con   lo cual se desdijo de lo que señaló con anterioridad en el Voto 2010-009927. En apego a la verdad, la Sala Constitucional estuvo integrada en el Voto N.° 2018-001529 por magistrados suplentes.

Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel (Abogado y educador)




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